Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso, sino que entiende que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario.
Resumen: La sentencia aborda si la exclusión de los funcionarios interinos y funcionarios en prácticas en el R.D. 800/2022 recurrido supone un tratamiento distinto a los funcionarios de carrera que sí están previstos en la integración del profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y concluye que la previsión en el R.D. recurrido únicamente de los funcionarios de carrera no es ilegal, y ello porque un proceso de integración de dos cuerpos de funcionarios no implica, por sí solo, que quienes no son miembros de ninguno de esos dos cuerpos adquieran la condición de funcionarios de carrera. En otras palabras, se integran los miembros de esos cuerpos de funcionarios, no otros empleados públicos. Que en un proceso de integración de cuerpos de funcionarios pudieran participar personas ajenas a los mismos sería, así, algo manifiestamente excepcional y, por ello mismo, necesitaría encontrar apoyo en un precepto legal que lo permitiese; algo que no ocurre en el presente caso.
Resumen: La sentencia del Juzgado ha desestimado el recurso. Considera que no existe contratación abusiva. Disconforme con la sentencia se alza en apelación la recurrente que critica la sentencia y considera que no se acoge a lo resuelto en la Directiva 1999/70/CE y a la Jurisprudencia del TJUE. La Sala desestima el recurso considerando que, aquí existen diversas convocatorias selectivas a lo largo de los años, 2017, 2018, 2019 2020 y 2021 donde la Administración ha ofrecido plazas del mismo rango que la ocupada por el recurrente. Estos concursos públicos sí constatan la voluntad de la Administración de querer poner fin a la situación de interinidad en sus puestos vacantes, y en definitiva dar a su organigrama y plantilla una fijeza en sus puestos. En definitiva en este caso, aunque se discrepa de la argumentación expuesta por el juez de instancia que justifica la inexistencia de abuso de temporalidad, se concluye que no existe abuso de temporalidad ante la evidencia de las convocatorias públicas, ofreciendo plazas de arquitecto superior que evidencian, que el Ayuntamiento ha puesto los medios para terminar con esa interinidad. De ahí que el nombramiento de interinidad de la recurrente, ante los medios puestos por la Administración ciertamente responde a las causas legalmente previstas y no está destinado a algo distinto que a cubrir una necesidad permanente.
Resumen: Contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, por las que interesaba el reconocimiento en primer lugar, de la condición de empleado público fijo, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad. La conclusión a la que se llega es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.
Resumen: La Sala aborda si el acuerdo del Consejo de Ministros que modifica el artículo 34 de los Estatutos de RTVE para que el Presidente de la Corporación RTVE en caso de vacante, sea suplido en calidad de Presidente interino por un consejero del Consejo de Administración elegido directamente por éste. Lo cuestionado por los sindicatos recurrentes es si se ha soslayado el procedimiento previsto en los Estatutos para designar al Presidente de la Corporación, que requiere la intervención de las Cámaras. La sentencia tras reconocer la legitimación del sindicato, en relación a lo previsto en el art. 11.2 primera redacción de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, donde se preveía la participación sindical y aunque se suprimió la misma se incluyó que en el Consejo Asesor hubiera un consejero designado de común acuerdo por todos los sindicatos, centra como cuestión controvertida si la reforma no debió autorizarse por infringir la LRTV, en concreto el régimen parlamentarizado de designación de los órganos de gobierno de la Corporación RTVE. Y considera que la sustitución -interina, provisional- litigiosa la acuerde el Consejo de Administración, hasta que el Congreso de los Diputados nombre a un nuevo Presidente, no es algo que contravenga ese régimen parlamentarizado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público.
Resumen: Función Pública. Personal interino. Personal temporal y Directiva 1999/70/CE. Reclamación instando que se nombre a la recurrente funcionario de carrera o personal público fijo, por situación de abuso. Nombramientos sucesivos durante años para desempañar plazas de funcionario en la administración de justicia. Recuerda la Sala que el TJUE apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos. Concluye la Sala que no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Por tanto, hay una justificación razonable para la cobertura temporal. Afirma la Sala que podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre causa legal, no infringe la Directiva.
Resumen: El disfrute de vacaciones no altera ni modifica la situación administrativa del personal estatutario, en este caso el servicio activo. Y en los supuestos de incapacidad temporal la situación administrativa de servicio activo se mantiene y sólo se modifica en los supuestos de declaración de la incapacidad permanente total. Para aquellos casos en los que la incapacidad permanente haya sido anulada por una decisión judicial una de las consecuencias de la prórroga del incapacidad temporal previa y su consideración como tiempo de servicio activo. Los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser discriminados en sus condiciones de trabajo respecto a los trabajadores fijos comparables. El trabajador interino que cesa, pero al que se abonan las vacaciones que no ha disfrutado, permanece en una situación asimilada al alta en la Seguridad social durante el tiempo de vacaciones, resultando que si existe ese efecto aun cuando haya finalizado la relación laboral-pues ha cesado- es ajustado a derecho que ese tiempo sea computado a los efectos del reconocimiento del grado I de carrera profesional
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la desestimación de la solicitud formulada por la recurrente,en su condición de funcionaria interina en la Dirección General de Atención a la Dependencia con una antigüedad de más de tres años para que se le reconozca su condición de empleado público fijo y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables recibiendo una indemnización de 15.000 euros por los daños morales ocasionados reconociendo,la sentencia de la Sala, que su situación constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada reconociendo su derecho a la subsistencia y continuación en la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella,hasta que se cumpla con lo ordenado por el art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Se declara por la Sala que ha existido una situación de abuso en la contratación de la actora que lleva más de 15 años prestando servicios de forma interina y sin que se convoque la plaza que ocupa.Sin embargo, a pesar de apreciar la situación de abuso, no procede acceder a la pretensión principal de convertirla en funcionaria fija o equivalente ni tampoco a la indemnización reclamada sino a mantenerla en su situación hasta que se cumpla con la obligación de convocar la plaza que ocupa.
Resumen: El TS reitera que en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte, denunciando que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de ejecución sin plantear un incidente contradictorio del artículo 105.2 LJCA ante las manifestaciones sobre una supuesta imposibilidad material de ejecución realizadas por la Administración.